Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019 relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (D.O.U.E.L. de 12 de junio de 2019)

 

 

La Directiva (UE) 2019/904, de 5 de junio de 2019, tiene por finalidad prevenir y reducir el impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, en particular el medio acuático, y en la salud humana, así como fomentar la transición a una economía circular con productos y materiales innovadores y sostenibles. Da prioridad a los productos reutilizables, sostenibles y no tóxicos y a los sistemas de reutilización frente a los productos de un único uso. Entra en vigor el 2 de julio de 2019 y el plazo para su transposición finaliza el 3 de julio de 2021.

 

El Diario Oficial de la Unión Europea publicó el 12 de junio la Directiva (UE) 2019/904, de 5 de junio de 2019 (LA LEY 10284/2019), que tiene por finalidad prevenir y reducir el impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, en particular el medio acuático, y en la salud humana, así como fomentar la transición a una economía circular con modelos empresariales, productos y materiales innovadores y sostenibles.

Su objetivo es fomentar los planteamientos circulares que dan prioridad a los productos reutilizables, sostenibles y no tóxicos y a los sistemas de reutilización frente a los productos de un único uso, con el objetivo primordial de reducir la cantidad de residuos generados.

La nueva norma entra en vigor el 2 de julio de 2019, y antes del 3 de julio de 2021 los Estados miembros deberán haber aprobado y tener en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella.

Ámbito de aplicación

La norma incluye en su ámbito de aplicación:

– los productos de plástico de un solo uso enumerados en su anexo. Se entiende por producto de plástico de un solo uso el fabricado total o parcialmente con plástico y que no ha sido concebido, diseñado o introducido en el mercado para completar, dentro de su período de vida, múltiples circuitos o rotaciones mediante su devolución a un productor para ser rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue concebido

– los productos fabricados con plástico oxodegradable, es decir, con materiales plásticos que incluyen aditivos que, mediante oxidación, provocan la fragmentación del material plástico en microfragmentos o su descomposición química

– las artes de pesca que contienen plástico, entendiendo por arte de pesca todo artículo o componente de un equipo que se utiliza en la pesca o la acuicultura para atraer, capturar, o criar recursos biológicos marinos o que flota en la superficie del mar y se despliega con el objetivo de atraer, capturar o criar tales recursos biológicos marinos

Por el contrario, la norma no es aplicable directamente a los microplásticos, aunque también contribuyen a la basura marina. También se excluyen los productos de plástico concebidos, diseñados e introducidos en el mercado para completar en su período de vida múltiples circuitos o rotaciones al ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron concebidos.

Las toallitas prehumedecidas para el cuidado personal y el uso doméstico también deben entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva, mientras que las toallitas húmedas industriales se excluyen.

Recipientes para alimentos considerados productos de plástico de un solo uso son los recipientes de comida rápida o envases de comida, bocadillos, emparedados o ensalada que contienen alimentos fríos o calientes o los recipientes para alimentos frescos o procesados que no requieren preparación posterior, como las frutas, las verduras o los postres. También las botellas para bebidas o los envases compuestos para bebidas utilizados para la cerveza, el vino, el agua, los refrescos, los zumos y los néctares, las bebidas instantáneas o la leche, pero no los vasos para dichas bebidas, que forman parte de una categoría separada. Los tapones y tapas deben ser objeto de evaluación.

Por su parte, ejemplos de recipientes para alimentos que no son considerados productos de plástico de un solo uso son los recipientes que contienen alimentos desecados o vendidos fríos que requieren preparación posterior, recipientes que contienen porciones de alimentos mayores a las porciones individuales o recipientes con porciones individuales de alimentos vendidos en forma de varias unidades.

Reducción del consumo

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para lograr una reducción ambiciosa y sostenida del consumo de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo. De aquí a 2026 esas dichas medidas tendrán que lograr una reducción cuantitativa medible del consumo de dichos productos en el territorio de los Estados miembros, en comparación con 2022.

La parte A del anexo cita como productos de plástico de un solo uso sujetos a este régimen de reducción del consumo los vasos para bebidas, incluidos sus tapas y tapones, y los recipientes para alimentos para contener alimentos destinados al consumo inmediato, in situ o para llevar o que normalmente se consumen en el propio recipiente, o que están listos para el consumo sin ninguna otra preparación posterior, como cocinar, hervir o calentar, incluidos los recipientes para alimentos utilizados para comida rápida u otros alimentos listos para su consumo inmediato, excepto los recipientes para bebidas, los platos y los envases y envoltorios que contienen alimentos.

Los Estados podrán incluir objetivos nacionales de reducción del consumo, medidas que garanticen que se ofrecen alternativas reutilizables a los productos de plástico de un solo uso al consumidor final en el punto de venta o instrumentos económicos que garanticen, por ejemplo, que no se ofrecen al consumidor final esos productos de plástico de un solo uso de forma gratuita en el punto de venta. También se les permite imponer restricciones a su comercialización. Pero todas estas medidas han de ser proporcionadas y no discriminatorias.

Restricciones a la introducción en el mercado

Los Estados miembros prohibirán la introducción en el mercado de los productos de plástico de un solo uso enumerados

en la parte B del anexo y de los productos fabricados con plástico oxodegradable. Se mencionan en la parte B del anexo como productos de plástico de un solo uso sujetos a restricciones a la introducción en el mercado los bastoncillos de algodón; cubiertos (tenedores, cuchillos, cucharas, palillos); pajitas; agitadores de bebidas; palitos destinados a sujetar globos; recipientes para alimentos, hechos de poliestireno expandido, utilizados con el fin de contener alimentos destinados al consumo inmediato, in situ o para llevar o que normalmente se consumen en el propio recipiente, o que están listos para el consumo sin ninguna otra preparación posterior, como cocinar, hervir o calentar; recipientes para bebidas hechos de poliestireno expandido, incluidos sus tapas y tapones, y vasos para bebidas hechos de poliestireno expandido, incluidos sus tapas y tapones.

Requisitos aplicables a los productos y requisitos de marcado

Por otra parte, la norma incorpora los requisitos aplicables a los productos y a su marcado. Así, los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte C del anexo, es decir, recipientes para bebidas de hasta tres litros de capacidad, incluidos sus tapas y tapones solo podrán introducirse en el mercado si estos permanecen unidos al recipiente durante la fase de utilización prevista de dicho producto.

No se consideran plástico las tapas y tapones de metal con sellos de plástico. Además, los Estados miembros velarán por que a partir de 2025, las botellas de plástico de un solo uso para bebidas de hasta tres litros de capacidad cuyo principal componente en la fabricación sea el tereftalato de polietileno («botellas PET») contengan al menos un 25 % de plástico reciclado, calculado como una media de todas las botellas PET introducidas en el mercado dentro de su territorio, y por que a partir de 2030, dichas botellas para bebidas contengan al menos un 30 % de plástico reciclado, calculado como una media de todas esas botellas para bebidas introducidas en el mercado dentro de su territorio.

En relación con los requisitos de marcado, los Estados deben velar por que los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte D del anexo, es decir, compresas, tampones higiénicos y aplicadores de tampones, toallitas prehumedecidas para higiene personal y para usos domésticos, productos del tabaco con filtros y filtros comercializados para utilizarse en combinación con productos del tabaco y vasos para bebidas, lleven en su envase o en el propio producto una marca bien visible, legible e indeleble que informe a los consumidores sobre las opciones adecuadas de gestión de los residuos del producto o los medios de eliminación de los residuos que deben evitarse para ese producto, y de la presencia de plásticos en el producto y el consiguiente impacto medioambiental negativo de los vertidos de basura dispersa o de los medios inadecuados de eliminación de residuos del producto en el medio ambiente.

Responsabilidad ampliada del productor

El texto incorpora el encargo a los Estados miembros de establecer regímenes de responsabilidad ampliada del productor en relación con todos los productos de plástico de un solo uso para los que no se disponga todavía de alternativas adecuadas y más sostenibles para sufragar los gastos necesarios de la gestión de los residuos y de la limpieza de los vertidos de basura dispersa, así como los costes de las medidas de concienciación para prevenir y reducir esos vertidos. Esos costes no deben ser superiores a los costes necesarios para la prestación de dichos servicios de manera económicamente eficiente y deben ser determinados de forma transparente entre los interesados.

Además, señala la norma que deben aplicarse a estos regímenes de responsabilidad ampliada del productor los requisitos mínimos generales aplicables a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor que establece la Directiva 2008/98/CE (LA LEY 16814/2008).

Y en este marco de la responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros deben vigilar y evaluar las artes de pesca que contienen plástico en consonancia con las obligaciones de información que se establecen. Pero no debe considerarse a los pescadores y a los fabricantes artesanos de artes de pesca que contienen plástico como productores y responsables del cumplimiento de las obligaciones del productor relativas a la responsabilidad ampliada del productor.

Recogida separada de productos de plástico

Por lo que respecta a la recogida separada de productos de plástico, la norma establece la obligación de los Estados miembros de garantizar una recogida por separado para su reciclado: a más tardar en 2025, de una cantidad de residuos de botellas para bebidas de hasta tres litros de capacidad, incluidos sus tapas y tapones, equivalente al 77% en peso de tales productos de plástico de un solo uso introducidos en el mercado en un año determinado; y a más tardar en 2029, de una cantidad de residuos de dichos productos de plástico de un solo uso equivalente al 90% en peso de tales productos de plástico de un solo uso introducidos en el mercado en un año determinado, productos estos enumerados en la parte F del anexo. Para ello establecerán sistemas de depósito y devolución y objetivos de recogida separada para los regímenes pertinentes de responsabilidad ampliada del productor.

Medidas de concienciación

La Directiva prevé que los Estados adoptarán medidas para informar a los consumidores y para incentivar un comportamiento responsable de los consumidores, con el fin de prevenir los vertidos de basura dispersa y otros medios inadecuados de eliminación de residuos que generen basura marina que contenga plástico. Los consumidores deben ser correctamente informados sobre la disponibilidad de alternativas reutilizables y sistemas de reutilización, sobre las opciones disponibles de gestión de residuos más apropiadas o sobre las opciones de eliminación de residuos que deben evitarse, sobre las mejores prácticas para una gestión correcta de residuos y sobre el impacto ambiental de las malas prácticas de eliminación, así como sobre el contenido de plástico de determinados productos de plástico de un solo uso y artes de pesca y el impacto de la eliminación inadecuada de residuos en la red de alcantarillado.

Por último, la norma dispone que los Estados miembros establecerán un régimen de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Comunicarán a la Comisión, a más tardar el 3 de julio de 2021, el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán toda modificación posterior de estas.

Entrada en vigor y transposición al derecho interno

La Directiva (UE) 2019/904, de 5 de junio de 2019 (LA LEY 10284/2019), entrará en vigor el 2 de julio de 2019, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a más tardar el 3 de julio de 2021. No obstante, aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento:

— al artículo 5 (restricciones a la introducción en el mercado), a partir del 3 de julio de 2021

— al artículo 6, apartado 1 (requisitos aplicables a los productos), a partir del 3 de julio de 2024

— al artículo 7, apartado 1 (requisitos de marcado), a partir del 3 de julio de 2021

— al artículo 8 (responsabilidad ampliada del productor), a más tardar el 31 de diciembre de 2024 pero, en relación con los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos antes del 4 de julio de 2018 y en relación con los productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo, a más tardar el 5 de enero de 2023.

Fuente: La Página del Medio Ambiente